La Cámara de Diputados aprobó un dictamen, surgido de una iniciativa del Ejecutivo federal, para que adolescentes mayores de 15 años puedan abrir cuentas bancarias y disponer de sus fondos sin intervención de sus padres o tutores.
El documento reforma el artículo 59 de la Ley de Instituciones de Crédito y los preceptos 23, 430 y 635 del Código Civil Federal.
El Pleno lo aprobó en lo general con 414 votos a favor, uno en contra y una abstención, y posteriormente en lo particular con 404 votos en pro, uno en contra y cero abstenciones.
El dictamen señala que el Banxico contará con 90 días a partir de la entrada en vigor del decreto, para determinar mediante disposiciones de carácter general, las características, nivel de transaccionalidad, limitaciones, requisitos, términos y condiciones de las cuentas bancarias que abran los adolescentes.
Establece que no se podrán contratar préstamos o créditos con cargo a los fondos depositados en las cuentas de los adolescentes.
De acuerdo con la Encuesta Nacional de Ingreso y Gasto de los Hogares 2016, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), en México existen aproximadamente siete millones de personas entre 15 y 18 años de edad.
28/IVA/N Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el IVA no abarca a servicios parciales en su construcción.
El artículo 9, fracción II de la Ley del IVA establece que no se pagará dicho impuesto en la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación.
Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de dicha ley señala que quedan comprendidos dentro de la exención la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación de éstas y la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para ese fin, siempre que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales.
Por lo anterior, los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo 9, fracción II de la mencionada ley y 29 de su reglamento, ya que dichos servicios por sí mismos no constituyen la ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la edificación de dicho inmueble.
Los contratos relacionados con este estímulo fiscal, se deberán ajustar a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de Seguro y a lo siguiente (art. 279, RLISR):
La deducción de estos estímulos se encuentra topada a un máximo de $152,000.00, considerando todos los conceptos señalados.
Los depósitos o pagos de dichos conceptos pueden realizarse en el ejercicio en el cual pretende deducirse o a más tardar en el ejercicio inmediato siguiente, siempre y cuando el pago se realice antes de que se presente la declaración del ejercicio en el cual se pretendan aplicar.
Cuando se reciban o retiren las cantidades depositadas en las cuentas personales, se paguen los contratos de seguros, los intereses, reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por concepto de dividendos, enajenación de las acciones de los fondos de inversión, indemnizaciones o préstamos que deriven de esas cuentas, de los contratos respectivos o de las acciones de los fondos de inversión; serán un ingreso acumulable para el contribuyente en términos del Capítulo IX, del Título IV de la LISR (De los demás ingresos que perciban las personas físicas; Art. 142, fracción XII).
Quienes realicen dichos pagos retendrán como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto acumulable, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa del artículo 152 de la LISR.
Las personas físicas, para determinar el ISR a pagar en el ejercicio donde se reciban los ingresos, considerarán que la tasa del impuesto aplicable no podrá ser mayor a la que le hubiera correspondido al contribuyente en el año en que se efectuaron los depósitos, los pagos de la prima o la adquisición de las acciones, según se trate.
14/ISR/NV Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos.
El artículo 93, fracción XXVI de la Ley del ISR establece que no se pagará el ISR por los ingresos percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de “acreedores alimentarios” en términos de la legislación civil aplicable.
Invariablemente, para tener dicho carácter, la legislación civil requiere de otra persona física que tenga la calidad de “deudor alimentario” y de una relación jurídica entre este y el “acreedor alimentario”.
En este sentido, una sociedad civil universal –tanto de todos los bienes presentes como de todas las ganancias– nunca puede tener el carácter de “deudor alimentario” ni una persona física el de “acreedor alimentario” de dicha sociedad.
Además, la obligación de una sociedad civil universal de realizar los gastos necesarios para los alimentos de los socios, no otorga a estos el carácter de “acreedores alimentarios” de dicha sociedad, ya que la obligación referida no tiene las características de la obligación alimentaria, es decir, no es recíproca, irrenunciable, intransmisible e intransigible.
Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
III. Quien Asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Este criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.
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